Disposiciones adicionales

Primera. Reconocimiento y actualización de los derechos históricos

La aceptación del régimen de autonomía establecido por el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo catalán a los derechos que, como tal, le correspondan en virtud de su historia, que pueden ser actualizados de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional primera de la Constitución.

Segunda. Designación de senadores

1. Corresponde al Parlamento designar a los senadores que representan a la Generalidad en el Senado, en los términos que establece una ley aprobada por la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto. La designación debe realizarse con una convocatoria específica y en proporción al número de diputados de cada grupo parlamentario.

2. El Parlamento, mediante una ley aprobada en una votación final sobre el conjunto del texto por mayoría absoluta, debe adecuar las normas relativas a la elección de los senadores a la reforma constitucional del Senado, en lo que corresponda.

Tercera. Asunción de competencias por el artículo 150.2 de la Constitución

1. La Generalidad, en los términos que establece el apartado 2, ejerce las competencias en las siguientes materias:

a) Las facultades de gestión en materia de puertos de interés general situados en Cataluña, que en todo caso incluyen: la ejecución de la legislación y de la política portuaria estatal, y la dirección, la coordinación, la explotación, la conservación y la administración de los puertos de interés general en Cataluña y de los servicios que en ellos se prestan.

b) Las facultades estatales de gestión de los aeropuertos de interés general situados en Cataluña, que incluyen, en todo caso, la ejecución de la legislación y la política aeroportuaria estatales, y la ordenación, la dirección, la coordinación, la explotación, la conservación y la administración de los aeropuertos de interés general en Cataluña y de los servicios que en ellos se prestan.

c) Las facultades de gestión de las infraestructuras de telecomunicaciones situadas en Cataluña, incluida la gestión del dominio público radioeléctrico.

d) La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, salvo las modalidades de referéndum establecidas por la Constitución y las convocatorias reservadas expresamente por la Constitución al jefe de Estado.

e) Las facultades de ejecución de la legislación estatal sobre régimen de estancia y de residencia de los extranjeros, que en todo caso incluyen la tramitación y la resolución de los permisos y de los recursos que se presenten con relación a estos expedientes.

f) Las facultades de ejecución de la legislación estatal en materia de régimen sancionador de extranjería, que incluye la tramitación, la resolución y la ejecución de todos los procesos sancionadores que establece la normativa de extranjería, salvo los relativos al control de fronteras.

g) La selección de trabajadores extranjeros en sus países de origen con destino a Cataluña.

h) La ejecución de la legislación estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial en Cataluña. Esta competencia incluye, aparte de las facultades ya transferidas por la Ley orgánica 6/1997, de 15 de diciembre, las siguientes facultades: expedir, revisar y cambiar los permisos y las licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como su anulación, intervención o revocación y, si procede, su suspensión, en el caso de expedientes de sanción o en vía cautelar; matricular y expedir los permisos o las licencias de circulación, así como su anulación, intervención y revocación, y en consecuencia, autorizar transferencias, duplicados y bajas de vehículos a motor y ciclomotores, así como expedir permisos temporales; sancionar las infracciones cometidas contra la normativa de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial; llevar a cabo pruebas para verificar que se cumplen los requisitos, las aptitudes y los conocimientos para obtener el permiso de conducir y la licencia de conducción de ciclomotores, y entregar las autorizaciones de transportes especiales, urgentes y otras autorizaciones especiales que tengan origen o destino en Cataluña.

i) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

j) La delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Cataluña y de la planta judicial.

2. La asunción efectiva de las competencias que establece el apartado 1 debe llevarse a cabo mediante una ley orgánica de las que establece el artículo 150.2 de la Constitución.

Cuarta. Desacuerdos en la Comisión Mixta de Transferencias Estado - Generalidad

Los desacuerdos que se produzcan en la Comisión Mixta de Transferencias Estado - Generalidad deben resolverse por el procedimiento que establece la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Quinta. Acuerdos con el Gobierno del Estado

Si el Estatuto establece que la posición del Gobierno de la Generalidad es determinante para conformar un acuerdo con el Gobierno del Estado y este no lo acoge, el Gobierno del Estado debe motivarlo y automáticamente tiene que reunirse la Comisión Bilateral Generalidad - Estado.

Sexta. Inversiones en infraestructuras

1. La inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras debe tender a equipararse progresivamente a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado, teniendo en cuenta la compensación por los déficits acumulados. El cómputo debe hacerse con carácter plurianual.

2. Debe constituirse una comisión, integrada por las administraciones estatal, autonómica y local, y presidida por la Generalidad, que debe programar las inversiones estatales en infraestructuras, con una antelación mínima de un mes en la presentación en las Cortes Generales de los presupuestos generales del Estado y debe velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

Séptima. Regulación de la hacienda de la Generalidad

La aplicación de los criterios establecidos por el presente Estatuto para regular la hacienda de la Generalidad debe permitir avanzar progresivamente en la reducción del déficit fiscal de Cataluña con el Estado, de forma que en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto se equipare al de los territorios de nivel de renta relativa similar en otros países de la Unión Europea. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad debe concretar los criterios para llegar a este objetivo y debe hacer el seguimiento del cumplimiento de esta disposición.

Octava. Capacidad de financiación

La capacidad de financiación por habitante de la Generalidad debe equipararse gradualmente, en un plazo no superior a quince años, a la obtenida en aplicación de los sistemas de concierto y convenio vigentes en las comunidades autónomas forales. Novena. Modificación de leyes para la plena efectividad del Estatuto Los preceptos del presente Estatuto especificados a continuación tienen eficacia una vez sean modificadas, de acuerdo con el contenido de los mismos, las siguientes leyes orgánicas u ordinarias:

a) Los artículos 38.2; 95.2, 3, 5 y 6; 97 a 100; 101.1, 2 y 3; 103.1.a, b y k; 107.1 y 2, y 108, en relación con la Ley orgánica 6/1985, de 1 de abril, del poder judicial.

b) El artículo 180 y la disposición adicional cuarta, en relación con la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

c) Los artículos 96.2, 3 y 4, en relación con la Ley del Estado 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

d) Los artículos 56.4, 75 y 193, en relación con la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

e) Los artículos 90 y 91, en relación con la Ley del Estado 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

f) El artículo 122, en relación con la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

g) El artículo 164.3, en relación con la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

h) Las leyes de carácter general o sectorial que regulen un organismo o un ente en los casos en que el presente Estatuto otorgue a la Generalidad la potestad para designar a representantes en los órganos directivos de dicho organismo o ente.

Décima. Revisión del régimen especial de Arán

A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, en el plazo de cuatro años debe revisarse y modificarse el régimen especial de Arán para adaptarlo, en lo que proceda, a lo establecido por el presente Estatuto.

Undécima. Administración ordinaria

La Generalidad pasa a ser la Administración ordinaria del Estado en Cataluña después de que le sean transferidas, mediante los instrumentos que corresponda, las funciones ejecutivas que ejerce la Administración del Estado mediante sus órganos territoriales en Cataluña.

Disposiciones transitorias

Primera. Adaptación de las leyes y las normas con rango de ley

1. Las leyes del Parlamento y las normas con rango de ley del Gobierno vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto que eventualmente puedan resultar incompatibles con los derechos reconocidos por el título I mantienen su vigencia por un plazo máximo de dos años, en el cual deben ser adaptadas a la regulación establecida por el presente Estatuto.

2. Los grupos parlamentarios, los miembros del Parlamento, el Gobierno y el Síndic de Greuges, en el plazo establecido por el apartado 1, pueden solicitar dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, en los términos establecidos por ley, sobre la compatibilidad con el Estatuto de las leyes del Parlamento o de las normas con rango de ley dictadas por el Gobierno antes de su entrada en vigor. El dictamen no tiene valor vinculante y puede hacer recomendaciones al Parlamento o al Gobierno para modificar o derogar las normas que considere incompatibles.

Segunda. Vigencia de disposiciones transitorias anteriores

Las disposiciones transitorias tercera, cuarta y sexta de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de autonomía de Cataluña, mantienen, en lo que corresponda, la vigencia como regulación transitoria.

Tercera. Normativa relativa a las competencias compartidas

Con relación a las competencias compartidas, mientras el Estado no dicte la legislación básica en forma de principios, objetivos o estándares mínimos, la Generalidad debe deducirlos de la normativa básica vigente.

Disposición derogatoria Queda derogada la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de autonomía de Cataluña.

Disposiciones finales

Primera. Aplicación de los preceptos del título VI

1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad debe concretar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, la aplicación de los preceptos del título VI.

Asimismo, debe acordar la compensación financiera que debe recibir la Generalidad por las insuficiencias producidas por los sistemas de financiación aplicados hasta el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, debe fijar con carácter inicial la aportación catalana a la hacienda del Estado establecida por el artículo 207. Para determinarla, debe garantizarse que el volumen de recursos que corresponde a la Generalidad no sea en ningún caso inferior al que resultaría de fijar las aportaciones a los gastos del Estado y a la solidaridad según los siguientes criterios:

a) Para la determinación de la aportación inicial a los gastos del Estado debe tomarse como referente el coeficiente de población de Cataluña sobre el conjunto del Estado.

b) En coherencia con lo establecido por el artículo 210, para la determinación de la aportación inicial a la solidaridad, debe tomarse como referente la diferencia entre los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Cataluña, medido este por el rendimiento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre el conjunto del Estado.

3. Los preceptos del título VI pueden aplicarse de forma gradual atendiendo a su viabilidad financiera. En todo caso, dicha aplicación debe ser plenamente efectiva en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.

Segunda. Determinación de las necesidades de gasto

Debe tenerse en cuenta, como variable básica para determinar las necesidades de gasto a que se refiere el artículo 210.segundo.a, la población, rectificada por los costes diferenciales, por el nivel efectivo de requerimientos de gasto y por los factores demográficos.

Asimismo, deben tenerse en cuenta la densidad de población, la población inmigrante, la dimensión de los núcleos urbanos y el número de personas en situación de exclusión, así como el diferencial de gasto social con países de un nivel de desarrollo similar.

Tercera. La Agencia Tributaria de Cataluña

La Agencia Tributaria de Cataluña, a que se refiere el artículo 205, debe crearse por ley del Parlamento, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto. La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Administración tributaria de la Generalidad ejercen las funciones de la Agencia Tributaria de Cataluña hasta la constitución de la misma.

Cuarta. Plazo de creación de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad

La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad, que establece el artículo 214, debe crearse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Mientras no se constituya, la Comisión Mixta de Valoraciones Estado - Generalidad asume sus competencias.

La constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad conlleva la inmediata extinción de la Comisión Mixta de Valoraciones Estado - Generalidad.

Quinta. Relación de entidades económicas y financieras

La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, debe determinar la relación de las entidades a que se refiere el artículo 182.

Palacio del Parlamento, 30 de septiembre de 2005

Resto de capítulos y artículos

Capítulo II. Derechos en los ámbito político y administrativo

Capítulo III. Derechos y deberes linguísticos.

Capítulo IV. Garantías y derechos estatutarios

Capítulo V. Principios rectores

TITULO II. DE LAS INSTITUCIONES

Capítulo I. El Parlamento

Capítulo II. El presidente o presidenta de la Generalidad

Capítulo III. El Gobierno y la Administración de la Generalidad

Capítulo IV. Las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno

Capítulo V. Otras instituciones de la Generalidad

Capítulo VI. El gobierno local

Capítulo VII. La organización propia de la institución de Arán

Título III. Del poder judicial en Cataluña

Capítulo I. El Tribunal Superior de Justicia y el fiscal o la fiscal superior de Cataluña

Capítulo II. El Consejo de Justicia de Cataluña

Título IV. De las competencias

Capítulo I. Tipología de las competencias

Capítulo II. Las materias de las competencias

Título V. De las relaciones de la Generalitat

Capítulo I. Relaciones de la Generalitat con el Estado y otras Comunidades Autónomas

Capítulo II. Relaciones de la Generalitat con la Unión Europea

Capítulo III. Acción exterior de la Generalitat

Título VI. Financiación de la Generalitat

Capítulo I. La hacienda de la Generalitat

Capítulo II. El presupuesto de la Generalitat

Capítulo III. Las haciendas de los gobiernos locales

 
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