¿Estás obligado a soportar el ruido del piso turístico de tu vecino? Esto dice la Ley

Un piso turístico en la Gran Via de Barcelona.
Un piso turístico en la Gran Via de Barcelona.
CARLA MERCADER
Un piso turístico en la Gran Via de Barcelona.

Pasa la pandemia poco a poco y regresan los turistas a España. Con ellos, también los pisos turísticos, que a veces despiertan polémica por los efectos que tiene su existencia en el vecindario.

El abogado Javier López Gutiérrez, de la firma Écija Abogados, ha publicado un artículo en el medio Economist & Jurist donde explica si los vecinos se ven obligados a soportar estos inconvenientes o no.

"Siendo cierto que, de conformidad con los artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil, el derecho de propiedad confiere la facultad de gozar y disponer de una cosa, también lo es que encuentra su frontera en las limitaciones establecidas en las leyes y la jurisprudencia que las interpreta", dice López.

Recuerda el letrado que "existe legislación autonómica que regula los requisitos, condiciones y licencias que deben reunir las viviendas turísticas, lo que les dispensa cobertura legal desde el punto de vista del cumplimiento de las condiciones que requieren las Administraciones Públicas para la prestación de este servicio; pero no se estaría teniendo en cuenta cómo afecta esto al también legítimo derecho de propiedad de los vecinos, que ven perturbado su pacífico disfrute a costa de que otro propietario haga negocio con su inmueble".

"Sin perjuicio de esta cobertura normativa, por otro lado, el artículo 7-2- de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe las actividades molestas, y el artículo 9-1-a) de dicha norma exige que se dé un uso adecuado al inmueble, lo que plantea la disyuntiva sobre qué interés debe prevalecer: el del propietario a dar al piso el uso que desee, o el de sus convecinos a disfrutar de sus propios pisos sin alteraciones", explica López Gutiérrez.

Según el jurista de Écija Abogados, "para discriminar aquellos supuestos en los que el alquiler turístico no estaría permitido hay que tener en cuenta ciertos criterios, como son que no se permita en los estatutos de la comunidad de propietarios, que la actividad resulte dañosa para la finca o que se contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

López Gutiérrez recuerda que "la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1999 dispuso que han de considerarse dentro de las actividades molestas, no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por su trascendencia, pueda exceder de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble".

"El Tribunal Supremo aclaró que, aunque el criterio general sea que la prohibición o el límite al ejercicio de los derechos deba ser excepcional, ello no significa que no puedan aplicarse dichas prohibiciones y limitaciones cuando concurran circunstancias que se traduzcan en un menoscabo de los derechos del conjunto integrado por quienes conforman la propiedad horizontal", dice López.

El letrado considera que "para valorar estas situaciones debe atenderse a la normalidad de uso y tolerabilidad de la actividad realizada, según las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe; de forma que lo que conculcaría la legalidad no sería el uso turístico en sí, sino las conductas incívicas, continuadas y graves, como el mal uso continuo del ascensor, reiterados ruidos y fiestas nocturnas, actos de vandalismo, suciedad en los rellanos con restos de comida, botellas, preservativos o robos".

"Por consiguiente, hay que tener en cuenta ciertos criterios, como son que no se permita en los estatutos de la comunidad de propietarios, lo que habrá de ser analizado en cada caso concreto", concluye el experto.

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