El TS confirma la nulidad del Plan Marina d'Or Golf de Cabanes (Castellón)

La sección quinta de la sala de lo contencioso-administrativo del Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que declaró nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, que en abril de 2010 aprobó definitivamente la Homologación Sectorial y Plan Parcial Marina d'Or Golf de Cabanes (Castellón), conocido como Mundo Ilusión.

La sección quinta de la sala de lo contencioso-administrativo del Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que declaró nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, que en abril de 2010 aprobó definitivamente la Homologación Sectorial y Plan Parcial Marina d'Or Golf de Cabanes (Castellón), conocido como Mundo Ilusión.

La sala, en una sentencia de 17 de febrero, ha declarado no haber lugar y ha rechazado por tanto el recurso de casación que contra el fallo de fecha 29 de noviembre de 2013 de la sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV interpusieron tanto la Generalitat Valenciana como la mercantil Construcciones Castellón 2000. Uno de los detractores del proyecto ha sido el actual senador de Compromís y exconcejal en Cabanes, Carles Mulet, quien aseguraba que este proyecto pretendía urbanizar 18 millones de metros cuadrados en la zona.

Tanto Generalitat como la constructora habían alegado dos cuestiones nucleares en sus recursos: la existencia de una supuesta desviación procesal en el planteamiento de la demanda —porque aludía al municipio de Oropesa— y la necesidad de proceder a la evaluación de impacto ambiental requerida por la normativa estatal básica.

El TSJCV, en una sentencia con dos votos particulares en contra, argumentó para declarar nulo el acuerdo que, si bien hubo en este caso una evaluación de impacto ambiental tramitada conforme a la legislación autonómica valenciana, la DIA exigible después de la entrada en vigor de la ley estatal 9/2006 era la que esta normativa determinaba.

Al respecto, en su resolución, el alto tribunal admite que es "evidente" la falta de adecuación de los escritos de interposición del recurso y demanda al hacer alusión a los municipios de Oropesa y Cabanes. Sin embargo, no cree que por ello se deba inadmitir porque se trata de un "error material" susceptible de excusarse por las razones que consideró la sentencia. En todo caso, indica que la fijación del acto objeto de recurso se hizo correctamente en el escrito de interposición y rechaza que se haya producido indefensión a las partes.

Respecto al segundo grupo de alegaciones, el alto tribunal indica que la evaluación de impacto ambiental de que fue objeto la actuación "fue la prevista al tiempo en que se inició la tramitación" del instrumento de planeamiento, conforme a la Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que reguló ese trámite para adecuarse a las previsiones establecidas por la Directiva 2001/42/CE, que imponía la necesidad de proceder a su desarrollo por el Derecho interno de cada estado miembro.

No obstante, añade que tampoco se puede obviar que el Estado dictó su propia normativa y que, desde entonces, debe considerarse que es a sus previsiones "a las que hay que estar" porque la Ley 9/2006 "proclama su carácter básico", y ese es el reproche que la sentencia impugnada formula a la evaluación de impacto ambiental practicada por la administración en este caso.

En defecto de la normativa estatal, según la sala, la evaluación se habría adecuado a las exigencias del derecho interno de acuerdo con la doctrina constitucional sobre distribución de competencias establecida por el TC y que en el ámbito de la Comunitat se concretan en la Ley 4/2004. Sin embargo, al haberse aprobado ya la normativa estatal con posterioridad, "sus previsiones deslazan las establecidas por aquélla".

Desde julio de 2004

Y el efecto entonces no se produce solo a partir de la entrada en vigor de la ley sino que se extiende "incluso a la tramitación de los planes iniciados con anterioridad" porque así lo establece en su disposición transitoria primera —se fija la fecha de inicio de cómputo en el 21 de julio de 2004—. Por tanto, todos los planes cuyo primer acto aprobatorio preparatorio formal sea posterior a esa fecha deberán ajustarse a la ley estatal 9/2006 y quedarán exentos los anteriores.

La sala considera además la normativa autonómica no recoge ni la celebración de consultas al público por 45 días, ni la publicación de una declaración en la que se especifiquen las medidas aportadas y añade que aun cuando el trámite ambiental pudo iniciarse antes de 2006, "lo cierto es que solo vino a culminar mucho tiempo después, porque en el 17 de febrero de 2010 fue cuando se otorgó la declaración de impacto ambiental, es decir, cuando ya llevaba cuatro años en vigor la normativa estatal que resulta de aplicación".

Tampoco cree la sala que puedan considerarse como actos preparatorios iniciales ni el Decreto 63/2003 por el que se acordó la suspensión parcial del planeamiento general vigente en Oropesa y Cabanes; ni el acuerdo de 23 de junio de 2004 del Ayuntamiento de Cabanes por el que se suscribió el convenio de colaboración entre Oropesa, Diputación y Generalitat para coordinar la revisión del planteamiento de ambos municipios ya que sostiene que únicamente el Decreto 174/2004 puede considerarse como el "primer acto preparatorio formal" por medio del cual se manifiesta en un documento oficial la intención de promover la elaboración del contenido del plan movilizando los recursos precios.

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