Ararteko dice que el silencio administrativo supone una "falta de cumplimiento" de las funciones de una administración

El Ararteko afirma que el silencio administrativo supone una "falta de cumplimiento" de las funciones que le son encomendadas a una administración.

El Ararteko afirma que el silencio administrativo supone una "falta de cumplimiento" de las funciones que le son encomendadas a una administración.

Esta reflexión se recoge en una resolución en la que recomienda al Ayuntamiento de Balmaseda que resuelva "de manera expresa y motivada" una reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un vehículo.

En esta resolución de 25 de agosto de 2010, se explica que una ciudadana presentó una queja ante esta institución, porque el Ayuntamiento de Balmaseda no había resuelto la reclamación formulada por los daños producidos en su vehículo el 30 de abril de 2007, debido a la "deficiente señalización e iluminación" en una zona de obras con cambios de dirección de tráfico.

Esta persona precisó que, a través de su aseguradora, reclamó los daños sufridos en su vehículo, por importe de 2.695 euros, pero, al no obtener respuesta alguna, con fechas 12 de junio y 29 de julio de 2009, volvió a reiterar la reclamación y solicitó información sobre la situación de su expediente, sin obtener resultado alguno.

El Ararteko solicitó al Ayuntamiento que les informara sobre el estado de tramitación de la reclamación de referencia y el alcalde respondió a esta inicial solicitud de información señalando que la primera constancia de la reclamación era el escrito presentado el 12 de junio de 2009 y que no tenían conocimiento de la reclamación presentada por la aseguradora.

La interesada les facilitó la copia de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 11 de julio de 2007, a nombre de su esposo. Por ello, el Ararteko solicitó nueva información y el Ayuntamiento aseguró que dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo "según prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que literalmente afirma que dicha acción prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

A la vista de la reclamación, tras analizar el planteamiento de la queja y los antecedentes expuestos, el Ararteko ha estimado oportuno remitir una serie de consideraciones. En primer lugar, asegura que está establecido que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

Por lo tanto, ante una reclamación por responsabilidad patrimonial, es "obligación" del ayuntamiento determinar, a través del procedimiento legal previsto, si ha existido tal lesión de contenido económico atribuible a la prestación de los servicios de su competencia.

En este sentido, el Ararteko cree que, en la respuesta dada por el Ayuntamiento, "se confunden y utilizan erróneamente" las figuras del silencio administrativo y la prescripción, para fundamentar la desestimación de la reclamación por la vía de hecho.

El Ararteko indica que los ciudadanos tienen el derecho a obtener en todos los casos una "respuesta expresa" y en el plazo establecido a las peticiones que formulan, de tal forma que la utilización del silencio administrativo, positivo o negativo, supone la falta de cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas a la Administración.

En concreto, afirma que el silencio administrativo viene claramente definido en la LRJPAC como una "garantía para los ciudadanos".

"El silencio administrativo no debe articularse como un 'derecho' de las administraciones, sino como una garantía de los particulares cuando la Administración no ha cumplido eficazmente su función", ha indicado.

Ello implica, según el Ararteko, el derecho a que la Administración se pronuncie sobre la solicitud presentada y la resuelva, aunque sea "fuera de todo plazo". Además, como alternativa, en virtud de la garantía del silencio administrativo, puede optar por acudir a la vía judicial para que se reconozcan sus derechos, sin que esta opción pueda ser esgrimida por la Administración para no tramitar la reclamación.

Respecto a la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial al ayuntamiento, el Ararteko afirma que los afectados presentaron la reclamación por responsabilidad patrimonial el 11 de julio de 2007, "en un plazo muy inferior al máximo legal previsto, ya que los hechos sucedieron el 30 de abril de 2007".

En consecuencia, cree que la administración municipal tiene la obligación de resolver motivadamente la reclamación de indemnización por los daños sufridos en el vehículo. A su juicio, el Ayuntamiento deberá valorar las alegaciones presentadas de que tal daño se produjo como consecuencia de la señalización e iluminación deficiente, en una zona de obras, con varias direcciones modificadas que propiciaban el acceso a una calle de acceso restringido, que no tenía señal de dirección prohibida, "señal que fue instalada al día siguiente de producirse el accidente".

El Ararteko afirma que el Ayuntamiento deberá instruir el expediente, en conformidad con los procedimientos que regula el reglamento citado, con especial referencia, en su caso, a la práctica de la prueba y la audiencia al interesado.

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