Título V. De las relaciones de la Generalitat.- Capítulo I. Relaciones de la Generalitat con el Estado y otras Comunidades Autónomas

Artículo 174. Disposiciones generales

1. La Generalidad y el Estado deben prestarse ayuda mutua y deben colaborar cuando sea necesario para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas y para la defensa de los intereses respectivos.

2. La Generalidad puede establecer con otras comunidades autónomas relaciones de colaboración para la fijación de políticas comunes, para el ejercicio eficaz de sus competencias y para el tratamiento de los asuntos de interés común, especialmente cuando tengan un alcance supraterritorial. La Generalidad debe prestar la ayuda necesaria a las demás comunidades autónomas para el ejercicio eficaz de sus competencias.

3. La Generalidad debe participar en las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la correspondiente legislación orgánica. Sección primera. Colaboración con el Estado y con otras comunidades autónomas

Artículo 175. Instrumentos de colaboración entre la Generalidad y el Estado

1. La Generalidad y el Estado, en el ámbito de las competencias respectivas, pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de los otros medios de colaboración que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común.

2. La Generalidad también puede colaborar con el Estado mediante órganos y procedimientos multilaterales en los ámbitos y los asuntos de interés común.

Artículo 176. Efectos de la colaboración entre la Generalidad y el Estado

1. La participación de la Generalidad en los órganos y los mecanismos bilaterales y multilaterales de colaboración con el Estado y con otras comunidades autónomas no altera la titularidad de las competencias que le corresponden.

2. La Generalidad no queda vinculada por las decisiones adoptadas en el marco de los mecanismos multilaterales de colaboración con el Estado y con otras comunidades autónomas respecto a las cuales no haya manifestado su acuerdo.

3. La Generalidad puede hacer constar reservas a los acuerdos adoptados en el marco de los mecanismos multilaterales de colaboración cuando se hayan tomado sin su aprobación.

Artículo 177. Régimen de los convenios entre la Generalidad y el Estado

1. El régimen jurídico de los convenios firmados por la Generalidad, en lo que se refiere a la misma, debe ser establecido por ley del Parlamento.

2. Los convenios suscritos entre el Gobierno de la Generalidad y el Gobierno del Estado deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en el plazo de un mes a contar del día en que se firman. La fecha de publicación de los convenios en el Boletín Oficial del Estado determina su eficacia respecto a terceros.

Artículo 178. Convenios y acuerdos con otras comunidades autónomas

1. La Generalidad puede suscribir con otras comunidades autónomas convenios de colaboración y acuerdos de cooperación en asuntos de interés común.

2. Los convenios y los acuerdos con las demás comunidades autónomas pueden acordar, entre otros contenidos, la creación de órganos mixtos y el establecimiento de proyectos, planes y programas conjuntos.

3. La suscripción de convenios y acuerdos sólo requiere la aprobación previa del Parlamento en los casos que afecten a las facultades legislativas. En los demás casos, el Gobierno debe informar al Parlamento de la suscripción en el plazo de un mes a contar del día de la firma.

4. Los convenios de colaboración suscritos por la Generalidad con otras comunidades autónomas deben ser comunicados a las Cortes Generales y su vigencia empieza treinta días después de esta comunicación, salvo que las Cortes Generales, previa audiencia de la Generalidad y, si procede, de las comunidades autónomas implicadas, decidan que deben calificarse como acuerdos de cooperación que requieren la autorización previa a que se refiere el artículo 145.2 de la Constitución.

5. Los convenios y los acuerdos suscritos por la Generalidad con otras comunidades autónomas deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en el plazo de cuarenta y cinco días y de un mes, respectivamente, a contar del día en que se firman. Sección segunda. Participación en instituciones y en procedimientos de toma de decisiones estatales

Artículo 179. Comparecencia de senadores ante el Parlamento

Los senadores elegidos en Cataluña y los que representan a la Generalidad en el Senado pueden comparecer ante el Parlamento a petición propia o a solicitud de este para informar sobre su actividad en el Senado, en los términos que establece el Reglamento del Parlamento.

Artículo 180. Designación de miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial

La Generalidad debe participar en los procesos de designación de magistrados del Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial, y el Parlamento debe formular propuestas sobre la designación de los miembros de estos órganos constitucionales que corresponda nombrar al Senado, en los términos establecidos, respectivamente, por la legislación orgánica correspondiente y por el Reglamento del Senado.

Artículo 181. Participación en la ordenación general de la actividad económica

La Generalidad debe participar en la elaboración de las decisiones estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica en el marco de los procedimientos y los organismos que establece el artículo 131.2 de la Constitución.

Artículo 182. Designación de representantes en los organismos económicos y sociales

1. La Generalidad designa a representantes en los órganos de dirección del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y en los organismos que eventualmente les sustituyan, y en los demás organismos estatales que ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias de relevancia económica y social relacionadas con las competencias de la Generalidad, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

2. La Generalidad designa a representantes en los órganos de dirección de los organismos económicos y energéticos, de las instituciones financieras y de las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Cataluña y que no sean objeto de traspaso, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

3. La Generalidad designa a representantes en el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social, la Agencia Tributaria, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Radio y Televisión, en los organismos que eventualmente les sustituyan y en los que se creen en estos ámbitos, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

4. Las propuestas o las designaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deben ser realizadas por el Parlamento, o bien con su acuerdo, en los términos establecidos por ley.

5. La Generalidad puede dirigir propuestas a los organismos a que se refieren los apartados 1 y 2 con relación a las decisiones que tengan que tomar y que afecten a sus competencias.

6. El Estado, si la naturaleza del ente lo requiere y su sede principal no está en Cataluña, debe crear delegaciones territoriales de los organismos a que se refiere el apartado 1. La Generalidad participa en la designación de los miembros de las delegaciones instaladas en su territorio, en los términos establecidos por la legislación aplicable. Sección tercera. La Comisión Bilateral Generalidad - Estado

Artículo 183. Funciones y composición de la Comisión Bilateral Generalidad - Estado

1. La Comisión Bilateral Generalidad - Estado, de acuerdo con los principios establecidos por los artículos 3.1 y 174, constituye el marco general y permanente de relación entre la Generalidad y el Estado a los siguientes efectos:

a) La participación y la colaboración de la Generalidad en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña.

b) El intercambio de información y el establecimiento, cuando proceda, de mecanismos de colaboración en las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.

2. Las funciones de la Comisión Bilateral Generalidad - Estado son deliberar, hacer propuestas y, si procede, adoptar acuerdos en los casos establecidos por el presente Estatuto y, en general, con relación a los siguientes ámbitos:

a) La elaboración de proyectos normativos del Estado que afecten a las competencias y los intereses de Cataluña, especialmente cuando se trate de normas básicas u orgánicas y de las que tienen como función delimitar las competencias, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

b) La programación de la política económica general del Gobierno del Estado en todo aquello que afecte a los intereses y las competencias de la Generalidad y sobre la aplicación y el desarrollo de esta política, especialmente sobre las decisiones estatales que afectan a los mercados energéticos y al sistema financiero.

c) El impulso de las medidas adecuadas para mejorar la relación entre el Estado y la Generalidad y asegurar un ejercicio más eficaz de las competencias respectivas en los ámbitos de interés común.

d) Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para su resolución.

e) La evaluación del funcionamiento de los mecanismos de colaboración que se hayan establecido entre el Estado y la Generalidad y la propuesta de las medidas que permitan mejorarlo.

f) La propuesta de la relación de organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado en los que la Generalidad puede designar representantes, y las modalidades y las formas de esta representación.

g) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de la Generalidad en los asuntos de la Unión Europea.

h) El seguimiento de la acción exterior del Estado que afecte a las competencias de la Generalidad.

i) Las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen las partes.

3. La Comisión Bilateral Generalidad - Estado está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Generalidad. Su presidencia es ejercida de forma alternativa entre las dos partes en turnos de un año. La Comisión dispone de una secretaría permanente y puede crear las subcomisiones y los comités que crea convenientes. La Comisión elabora una memoria anual, que traslada al Gobierno del Estado y al Gobierno de la Generalidad y al Parlamento.

4. La Comisión Bilateral Generalidad - Estado se reúne en sesión plenaria al menos dos veces al año y siempre que lo solicite una de las dos partes.

5. La Comisión Bilateral Generalidad - Estado adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo de las dos partes.

Capítulo II. Relaciones de la Generalitat con la Unión Europea

Capítulo III. Acción exterior de la Generalitat

Título VI. Financiación de la Generalitat

Capítulo I. La hacienda de la Generalitat

Capítulo II. El presupuesto de la Generalitat

Capítulo III. Las haciendas de los gobiernos locales

Disposiciones adicionales

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