La competencia estatal en relaciones internacionales "no impide actividades exteriores de las CCAA"

Rechaza que el acuerdo previo con la Generalitat sea condición para las inversiones del Estado en cultura

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el artículo 127 del Estatut recalca que la competencia estatal en el ámbito de las "relaciones internacionales, que ciertamente incluye, entre otros contenidos, el ejercicio del 'ius contrahendi' —derecho de negociar o pactar—, no impide que las CCAA realicen actividades en el exterior que sean proyección de sus competencias materiales, siempre que no perturben o condicionen la competencia estatal".

El PP reclamó la impugnación del artículo 127.1 d), tercero, del Estatut, que atribuye a la Generalitat la "proyección internacional de la cultura catalana", por ignorar el PP, según el Alto Tribunal, la doctrina de la sentencia del TC 165/1994, de 26 de mayo, en cuanto a los límites que supone para dicha competencia autonómica la competencia estatal para el ejercicio del 'ius contrahendi' y, en general, sobre la política exterior.

"Debemos afirmar que frente al reproche formulado al precepto estatutario, la incorporación expresa de cláusulas de salvaguardia de competencias estatales no es exigible en términos constitucionales", argumenta la sentencia.

El TC recuerda que el artículo 149.2 de la Constitución dispone que "sin prejuicio de las competencias que podrán asumir las CCAA, el Estado considerará el servicio a la cultura como deber y atribución esencial, y facilitará la comunicación cultural entre Comunidades, de acuerdo con ellas", lo que es expresión de que en la materia "cultura concurren competencias del Estado y de las CCAA".

En este contexto, dice que el enunciado de exclusividad competencial del encabezamiento del artículo 127.1 del Estatut "no suscita problemas de inconstitucionalidad, aunque deba insistirse en que no enerva las competencias concurrentes del Estado en el seno de la propia materia cultura, como consecuencia de los dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución, ni tampoco cuestiona la incidencia que pueden presentar otras competencias diferentes del Estado" previstas en el dicho artículo de la Constitución.

En cuanto al artículo 127.1 a), segundo, del Estatut sobre la regulación e inspección de las salas de exhibición cinematográficas y a las medidas de protección de esta industria, el TC rechaza la impugnación por ser "claro que las competencias exclusivas autonómicas no impiden el ejercicio de las del Estado que correlativamente puedan concurrir, sean las del artículo 149.1.13 de la Constitución u otras".

"Lo propio ocurre en relación con el artículo 127.1 a), tercero, del Estatut sobre calificación de películas, pues las competencias previstas en el precepto estatutario deben interpretarse sistemáticamente con las competencias estatales, que mantienen su plena virtualidad", explica. ARCHIVOS,

Bibliotecas y museos

Por otro lado, el TC recuerda que el artículo 172.2 del Estatut asigna a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre los archivos, bibliotecas, museos y centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en Cataluña, cuya gestión "no se reserve expresamente al Estado".

El reproche a este apartado se dirige al hecho de incluir en la competencia autonómica la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal, al entender que estas potestades exceden del concepto de gestión que figura como límite de la competencia autonómica en esta materia, según el artículo 149.1.28 de la Constitución.

"La impugnación no puede admitirse, pues, de acuerdo con lo que dijimos al examinar el artículo 112 del Estatut, el alcance de la competencia ejecutiva autonómica se extiende a la regulación del funcionamiento y organización de estos museos y de su personal, "sin perjuicio de que todo ello se someta a la competencia normativa del Estado".

Inversiones del estado en catalunya

En lo que se refiere al artículo 127.3, el Estatut exige acuerdo previo con la CCAA en las actuaciones del Estado en Catalunya en materia de inversión en bienes y equipamientos culturales, disponiendo además que "en el caso de las actividades que el Estado lleve a cabo con relación a la proyección internacional de la cultura, los Gobiernos del Estado y la Generalitat articularán formas de colaboración y cooperación mutuas conforme a lo previsto en el Título V del Estatut".

Para el TC, el solo requerimiento a ambos Gobiernos para que articulen "fórmulas de ese tenor no condiciona indebidamente, en su misma generalidad y abstracción, el ejercicio de competencias del Estado eventualmente implicadas en sus actividades de proyección internacional de la cultura".

"Antes al contrario, es más cierto que con ese requerimiento sólo se hace justicia a un elemental principio de colaboración entre las instituciones central y autonómica del conjunto del Estado, inherente al modelo autonómico y particularmente necesario para la ordenación y el ejercicio de las respectivas potestades en un ámbito material que, como el de la cultura, convendrá reiterar que es objeto de competencias concurrentes entre una pluralidad de sujetos territoriales", plantea.

Por lo que se refiere a la primera parte del precepto, en la que específicamente se cifra el reproche de inconstitucionalidad alegado por los recurrentes, el TC asegura que no puede entenderse "que el acuerdo allí referido sea condición necesaria e inexcusable para el ejercicio de la competencia estatal en el ámbito de la cultura, de suerte que en su defecto le fuera imposible al Estado la inversión en bienes y equipamientos culturales".

A este respecto agrega que si así se entendiera el precepto "sería inconstitucional, pues el artículo 149.2 de la Constitución impone expresamente al Estado la consideración del servicio de la cultura como deber y atribución esencial".

La ccaa no puede dificultar al estado

Mandato que implica la atribución al Estado de una "competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias". "Mandato, en fin, a cuya satisfacción viene obligado el Estado de manera indubitada y que no admite actuación que la impida o dificulte por parte de las CCAA", asevera.

El Alto Tribunal considera, sin embargo, que es posible una interpretación del precepto compatible con ese mandato constitucional inequívoco, pues la propia Constitución impone también al Estado que el cumplimiento de sus responsabilidades en el ámbito de la cultura se verifique "de acuerdo con ellas".

Esto implica antes una "invocación genérica y de principio a la colaboración entre Administraciones que son titulares de competencias concurrentes en un ámbito material compartido, que el sometimiento del ejercicio de las competencias del Estado a la condición del consentimiento de las CCAA en cada caso, lo que sería incompatible con un naturaleza indisponible e irrenunciable".

"Interpretado en el sentido que se desprende del propio artículo 149.2 de la Constitución, el 'acuerdo' también invocado en el artículo 127.3 del Estatut no es contrario a la Constitución, toda vez que ha de entenderse que la inexistencia de dicho acuerdo no puede impedir el cumplimiento por el Estado del deber que aquel precepto constitucional le impone", señala.

En suma, establece que "ha de ser desestimada la impugnación del artículo 127, apartado 1, letra a), segundo y tercero, letra d), tercero, del apartado 2 y del primer inciso del apartado 3, en el que el 'acuerdo previo' al que se refiere ha de ser interpretado en el sentido expuesto", y recalca que "así se dispondrá en el fallo".

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