TC establece que la privación de libertad de 72 horas arranca cuando se hace efectiva la detención

Recuerda que la detención judicial es una medida limitada que debe estar debidamente motivada

La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que en los supuestos de detención acordada por la autoridad judicial el cómputo debe comenzar cuando se verifica la ejecución material del arresto por las fuerzas policiales, y no cuando se hace efectiva la entrega del detenido a la autoridad judicial.

El alto tribunal establece esta doctrina en relación con la privación de libertad que sufrió tras su detención uno de los implicados en la "Operación Malaya", Tomás Olivo, a quien se reconoce una vulneración de derechos fundamentales.

Así, ha anulado las resoluciones dictadas en su día sobre este asunto por el Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella (Málaga) porque la autoridad judicial mantuvo a esta persona privada de libertad y sin tomarle declaración durante más de 72 horas.

El 26 de junio de 2006 el juzgado sevillano acordó la detención y posterior traslado a dependencias policiales en Málaga de Olivo para la práctica de varias diligencias. El arresto se produjo a las 9,50 horas del día siguiente en el domicilio del recurrente, que compareció en la Comisaría de Málaga a las 11,15 horas.

Complejidad de la operación

Mediante un auto, el 28 de junio el juez acordó la permanencia del recurrente en dependencias policiales en calidad de detenido con la intención de tomarle declaración a las 9,30 horas del 1 de julio. El juez argumentó su decisión en el elevado número de detenidos en el marco de la misma operación y en la larga duración de las declaraciones.

Para retrasar el interrogatorio sostuvo, incluso, que en ningún caso Olivo había superado las 72 horas máximas de detención previsto en los artículos 17 de la Constitución y en el 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Pérez Tremps, analiza si los autos dictados por el titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella en los que se acuerda y confirma, respectivamente, la posibilidad de prórroga de la situación de detención judicial vulneran los derechos del recurrente a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

La Sala recuerda que la LECrim, al regular la actuación de la Autoridad judicial en los casos en que le sea entregado un ciudadano objeto de un detención por un particular o por autoridad o agente de policía judicial, dispone que en el plazo de setenta y dos horas "a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado" deberá regularizar su situación, elevándola a prisión o dejándola sin efecto.

Por tanto, considera "inequívoco" que en los casos de detención judicial, la ley impone que el juez adopte una decisión en "idéntico" plazo de tiempo. Los magistrados distinguen entre lo que es una detención practicada por un particular o por una autoridad o agente de la policía judicial y lo que es una detención judicial. En el primer caso, el cómputo de plazo para que la autoridad judicial regularice la situación del detenido comienza en el momento de la entrega del detenido al juez.

Por el contrario, la detención judicial es en una privación de libertad "que ni trae causa de una decisión ajena a la propia autoridad judicial" y, por tanto, la intervención de la policía no se hace en virtud de una potestad o habilitación legal autónoma, "sino que se limita a ser una mera ejecución de la decisión judicial".

Así, dado que la única finalidad de la detención de Olivo realizada por la Policía era la de ejecutar la decisión judicial de detención para ponerlo a su disposición, "no resulta posible aplicar como inicio del cómputo temporal uno diferente al de la propia ejecución material de la detención". Es más, los magistrados precisan que el juez de Marbella no puede objetar esta conclusión sobre la situación del detenido "si previamente no se le ha hecho entrega material del mismo".

La Sala subraya que la pretensión de que el cómputo del plazo se inicie sólo con la entrega material del detenido a la autoridad judicial, implicaría la existencia de un periodo de situación de privación de libertad -el que va desde la detención real a la efectiva entrega a la autoridad que ordenó la detención- que supondría consagrar "por vía interpretativa un supuesto de privación de libertad de tiempo potencialmente ilimitado y, por ello, lesivo del artículo 17.1 de la Constitución".

Por tanto, la sentencia establece que el plazo de 72 horas en los supuestos de detención acordada por la autoridad judicial debe computarse "desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención" y no desde que se hace efectiva la entrega del detenido a la autoridad judicial.

Resolución debidamente motivada

La Sala recuerda que la detención judicial es una medida cautelar limitativa de la libertad personal que puede adoptar la autoridad judicial dentro del marco de un proceso penal. De cara a su constitucionalidad se exige que se exprese a través de una resolución judicial debidamente motivada "en que se ponga de manifiesto el presupuesto habilitante de la medida y se pondere adecuadamente la concurrencia del fin constitucionalmente legítimo que justifique la limitación del derecho a la libertad personal".

Así mantiene que en este caso, el auto de detención se limitó a constatar la existencia de indicios criminalidad en la conducta del recurrente, "pero en ningún caso (*) el fin constitucional legitimador que, junto con aquel presupuesto, justificara la adopción de una medida limitativa del derecho a la libertad personal, como era la concurrencia de circunstancias que hicieran presumir que el recurrente no comparecía cuando fuera llamado por la autoridad judicial".

Respecto a la constatación del peligro de fuga por parte del recurrente para acordar su prisión provisional, la Sala precisa que además de tomar en consideración las circunstancias objetivas como el tipo y la gravedad del delito, así como la pena con la que se le amenaza "el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del afectado por la medida y lo datos del caso concreto".

Así, la sentencia subraya que la mera referencia en el Auto de detención a circunstancias objetivas como son la investigación de un hecho constitutivo de un delito de cohecho y eventual participación en el mismo del recurrente no pueden ser considerada "suficiente" para entender cumplido el "deber de ponderación".

Y es que el hecho de que Olivo hubiera comparecido voluntariamente ante el juzgado y de que ya estuviera imputado en la causa, "acudiendo también a declarar voluntariamente cuando fue citado para ello", son circunstancias lo "suficientemente relevantes" para que, "al menos", hubieran sido objeto de ponderación "respecto a la necesidad de adoptar la decisión de detención frente a otras alternativas menos lesiva para el derecho a la libertad del recurrente".

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