General Mena

Tomás Torres Peral /Comandante de Caballería y Abogado: Conozco al teniente general Mena desde el año 1978 en que se encontraba destinado en la Academia de Caballería de Valladolid como capitán profesor, y quien escribe estas líneas era alférez cadete de quinto curso, y desde luego se puede decir sin riesgo a equivocarse que el general Mena es uno de los militares más y mejor preparados. Siempre fue considerado una persona reflexiva, prudente, sensata y con unas cualidades personales y profesionales fuera de lo común. No puedo más que manifestar mi respeto y consideración por el teniente general Mena.
El discurso que pronunció el 6 de enero con motivo de

la Pascua Militar, y contra lo que se ha escrito, en mi opinión no contraviene el ordenamiento jurídico, antes al contrario, es una defensa clara y diáfana del mismo. Cuestión aparte es su conveniencia, lo cual como es lógico, es opinable y cada cual puede formular el juicio de oportunidad que considere conveniente. Pero como jurista no hago juicios de valor, ni análisis de oportunidad política, sino solo juicios de legalidad.

 

El ministro de Defensa ha sancionado al teniente general Mena con un arresto domiciliario y el Consejo de Ministros lo ha cesado, lo que son dos decisiones de muy diferente alcance jurídico. Con respecto a esta última, el Gobierno puede cesarle mediante Real Decreto. Sin embargo, imponer una sanción a un ciudadano o a un funcionario civil o militar no es una cuestión que pueda realizar libremente el Gobierno, no es una facultad discrecional del mismo, sino una actividad reglada; es decir, una decisión que solo se puede adoptar si se producen los presupuestos de hecho y de derecho que la legislación disciplinaria establece y que el Gobierno está obligado a cumplir, ya que todos, Gobierno y ciudadanos estamos sujetos a

la Constitución y a

la Ley.

 

Es unánime la opinión, que los principios del orden penal deben informar sustancialmente la manera de actuar de

la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre todo en este caso, donde la sanción impuesta es restrictiva de libertad. Entre dichos principios se encuentran el de legalidad, tipificación, culpabilidad y presunción de inocencia. El artículo 20 de

la Constitución reconoce el derecho a la libertad de expresión de todos los ciudadanos, sin que

la Norma Suprema establezca excepción ni imponga limite a tal derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas, a diferencia de lo que establece el artículo 28, en relación con el derecho a sindicarse libremente, o el 29 en relación con el ejercicio de petición. Por su parte el artículo 81 declara que el desarrollo de los derechos fundamentales -entre ellos el de libertad de expresión-, tan solo se puede llevar a cabo mediante ley orgánica. Hasta la fecha no se ha aprobado alguna que desarrolle o limite los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Armadas, aunque si dicha ley orgánica se llegara a aprobar algún día no podría limitarlos de forma que no quedase garantizado el llamado contenido esencial del mismo, el cual debería ser respetado en cualquier caso.

 

El contenido esencial del derecho a la libertad de expresión se concreta en

la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2002 que ha declarado que «...el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la critica a la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (STC 6/2000), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992)...».

 

No puedo ni debo omitir que

la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas establece como falta en su artículo 7.31 el «expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia...». Sin embargo, ese deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas es obviamente otra limitación a los derechos fundamentales civiles y políticos de los miembros de las Fuerzas Armadas que, por muy loable y evidente que parezca, y que sin duda lo es, tampoco es una exigencia constitucional, sino es una cuestión de legalidad ordinaria, ya que en todo caso, dicho deber estaría establecido dentro de otro deber mas genérico como es el de no participar en actividades políticas impuesto en el artículo 182 de

la Ley 85/1978 de 28 de diciembre de 1978, -ley que también reconoce la libertad de expresión en el artículo 177-, pero que como hemos comentado, el artículo 81 de

la Constitución exige ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales, y

la Ley 85/1978 no es orgánica. Han pasado casi treinta años y ni el Gobierno ni las Cortes han desarrollado los derechos fundamentales de esos ciudadanos. Por ello, a mi entender, la aplicación del artículo 7.31 de

la Ley Disciplinaria es de dudosa constitucionalidad. En dicho sentido el Tribunal Constitucional ha declarado en alguna ocasión (STC 371/1993) que «lo sancionado no ha sido la exteriorización de su opinión ( ) sino la falta de mesura ».

 

Desde un análisis jurídico, el sometimiento a la ley y al derecho, impide a la autoridad sancionadora entrar en valoraciones políticas sobre los hechos sancionados, por cuanto que ello sería un claro atentado contra los principios inspiradores del derecho sancionador administrativo, entre ellos el de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9 de

la Constitución.

 

En relación estrictamente con el derecho administrativo sancionador en el que según el Tribunal Supremo no caben suposiciones, indicios ni conjeturas, las palabras del teniente general Mena son una auténtica defensa de

la Constitución Española, por cuanto que hay que interpretarlas en su literalidad, aunque dicha literalidad no sea del agrado de determinadas opciones políticas, ya que ha quedado claro que el núcleo fundamental de la polémica estriba en la lectura del artículo 8.1 de

la Constitución. La lectura literal de un artículo de

la Constitución no es ni puede ser considerado un acto de indisciplina. Si el artículo 8.1 tiene algún defecto de redacción, y en mi opinión es mejorable, no es achacable al teniente general Mena.

 

No resulta ocioso recordar

la Ponencia Constitucional del Congreso que aprobó por unanimidad la regulación de las misiones que corresponden a las Fuerzas Armadas. Ni tan siquiera el polémico diputado Letamendía, único diputado de las constituyentes defensor del derecho de autodeterminación, se opuso a la redacción de dicho precepto. Tengo mis dudas sobre si el deber de neutralidad, pueda suponer una limitación al derecho fundamental de la libre expresión, en casos de proyectos clara y abiertamente anticonstitucionales, porque al final hacerse esta pregunta es inevitable: ¿se puede, se debe ser neutral en la defensa de

la Constitución?

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