El TSJCV rechaza suspender cautelarmente las normas de reversión de Torrevieja y la comunicación del fin de la concesión

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) ha decidido no admitir la nueva petición de Ribera Salud de suspender cautelarmente las normas de reversión y la comunicación, de 14 de octubre de 2020 de la Conselleria de Sanidad, de no prorrogar al grupo el contrato de concesión del departamento de Torrevieja (Alicante), que expira el próximo 15 de octubre.

Así consta en un auto, consultado por Europa Press, en el que la sala ha decidido no atender a la medida cautelar solicitada por el grupo, una resolución que puede ser recurrida ante el propio tribunal. Ribera había presentado de nuevo esta solicitud de suspensión ante lo que consideraba un "hecho nuevo de especial relevancia y vinculación evidente", que era la decisión del Supremo relativa a la concesión del Hospital de Alzira y el área de salud de La Ribera.

En ese caso, el alto tribunal rechazó el recurso del grupo contra la sentencia del TSJCV que avaló la reversión de Alzira aprobada por el primer Consell del Botànic -que fue efectiva en marzo de 2018-, al considerar que hubo una valoración suficiente de las repercusiones y efectos de la medida.

El Supremo añadía, no obstante, que el acto administrativo por el que se acuerda prorrogar un contrato, cuando la administración asuma la gestión directa, exige de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la valoración de las repercusiones y efectos de ese acto.

La similitud entre ambos recursos se desprende de que, en ambos,el acto impugnado subyacente es la decisión de no prorrogar la concesión de un departamento de salud y la aprobación de las normas para la recepción de los centros y personal afectados. Ribera subrayaba que, si bien en Alzira había una tramitación de un expediente previo con varios informes que el Supremo consideraba suficientes a efectos de esa ley, en el expediente de Torrevieja "los únicos documentos" que constan son la comunicación de 14 de octubre por la que se anuncia la intención de no prorrogar el contrato y las normas de recepción.

En esta línea, alegaba que esa comunicación y normas no cumplían la exigencia de valoración determinada por la ley; que la omisión de esa valoración previa es vicio determinante de la nulidad de pleno derecho de la decisión de no prorrogar el contrato y que la reversión del servicio es consecuencia derivada del acto administrativo previo consistente en optar por la recuperación de la gestión directa del servicio, "acto que no existe en el inexistente expediente administrativo de autos, más allá de la comunicación en sí misma".

Además, alegaba que ya que, de no suspenderse la ejecuciónde las medidas y la comunicación impugnadas, el recurso perdería sufinalidad legítima y, por último, apuntaba que no existe perjuicio para el interés general, puesto que el servicio seguiría prestándose como en la actualidad.

PENDIENTE DEL SUPREMO OTRO RECURSO

Por su parte, Sanidad argumentaba que la ley no permite la nueva solicitud de medidas cautelares, una vez denegadas las mismas; que, al haber recurrido en casación esa denegación, esta nueva solicitud está pendiente de resolución y que no procede la medida porque el contrato de concesión ha terminado y el acto expreso necesario sería para prorrogarlo, por acuerdo de las partes, por lo que se está solicitando la suspensión de un acto negativo (terminación del contrato por vencimiento del plazo).

Además, apuntaba que la omisión de un trámite procedimental no da lugar a la nulidad, sino a la anulabilidad, que sería una cuestión de fondo y que la valoración exigida se encuentra incluida en la Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2021.

La sala entiende que la demandante tiene razón en que la legislación da cobertura legal suficiente para la solicitud de unasegunda medida cautelar siempre que cambien "las circunstancias envirtud de las cuales se hubieren adoptado".

Sin embargo, para el TSJCV, no es cierto que en ambos casos el acto impugnado sea la decisión de no prorrogar el contrato sino que en este es la comunicación por la que se anuncia la intención de no prorrogarlo y las normas de reversión. Asimismo, señala que tampoco es cierto que la diferencia entre ambos recursos sea que en el expediente del departamento de La Ribera había informes suficientes para el Supremo y en este no, porque en el expediente tomado en consideración en esa sentencia el acto es posterior a estos dos trámites en cuestión.

Sobre la apariencia de buen derecho, señala que los argumentos relativos al cumplimiento de la obligación de valoración y que son indudables, no están referidos al objeto de este procedimiento sino a la decisión de no prorrogar el contrato; recuerda que el Supremo rechazó el recurso de Ribera y que el resto de alegaciones ya se analizaron en la primer petición de medidas cautelares.

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