Tribunales.- El TS respalda el nombramiento de la presidenta de la Audiencia

  • La Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 20 de diciembre de 2016 que nombró presidenta de la Audiencia de Málaga a Lourdes García Ortiz.
La presidenta de la Audiencia de Málaga, Lourdes García Ortiz. (2017)
La presidenta de la Audiencia de Málaga, Lourdes García Ortiz. (2017)
EUROPA PRESS
La presidenta de la Audiencia de Málaga, Lourdes García Ortiz. (2017)

El recurrente, el anterior presidente de la Audiencia, entendía que debía anularse la designación de García Ortiz porque está casada con el presidente de la Audiencia de Granada y el artículo 391 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera incompatible que integren una misma Sala de Gobierno -en este caso la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA)- dos presidentes de audiencia provincial unidos por vínculo matrimonial.

Según han informado desde el TS en un comunicado, la sentencia dictada ahora, de la que ha sido ponente el magistrado José Manuel Sieira, explica que "no estamos en este caso ante una causa de inelegibilidad" sino "ante una incompatibilidad, tesis que es pacífica para las partes en litigio, incompatibilidad que conlleva la prohibición, no como pretende la parte recurrente de nombramiento como presidente, sino una prohibición de integrar, formar parte, simultáneamente de una misma Sala de Gobierno".

Por tanto, prosigue la resolución, la incompatibilidad "solo opera en relación con el ejercicio de la función correspondiente al cargo anejo de miembro de la Sala de Gobierno, la que por otra parte no es la función principal y más relevante de las que corresponden al cargo de presidente de Audiencia Provincial". "Si el legislador hubiera pretendido otra cosa habría establecido sin ambages una causa de inelegibilidad que sí daría lugar a la prohibición de nombramiento que sostiene el recurrente", se añade.

Para la Sala, los distintos caminos seguidos a la hora de interpretar el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 391 párrafo segundo de la LOPJ llevan a una misma conclusión, tanto si se atiende a la finalidad perseguida por la norma, a la protección del derecho constitucional que puede resultar afectado o a una interpretación sistemática de la totalidad del precepto en cuestión y concordantes de la Ley.

Los magistrados indican que es igualmente razonable concluir que en los supuestos en que la Sala de Gobierno puede actuar en Comisiones -como sucede en el TSJ andaluz- opera la excepción a que se refiere el artículo 391 de la Ley, que prevé que en los casos en que existieren varias secciones, en una misma Sala no opera la incompatibilidad a la que se refiere el precepto.

Respecto a la forma en que el respeto a la incompatibilidad que el precepto establece debe ser llevada a buen fin cuando la Sala de Gobierno del TSJ actúe en Pleno -bien por la vía de la sustitución, bien por la de su composición atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley en el que se establece el número de miembros necesarios para su válida constitución-, el Supremo señala que excede del ámbito del presente recurso y debe ser resuelto por la propia Sala de Gobierno en su caso.

VOTO PARTICULAR

La sentencia, han apuntado desde el TS, cuenta con el voto particular de uno de los cinco magistrados que la firman, Luis Díez-Picazo, presidente de la Sala; quien considera que el recurso presentado por el anterior presidente de la Audiencia, el magistrado Antonio Alcalá, debió ser estimado.

Este magistrado se pregunta en su voto si el órgano de gobierno del Poder Judicial puede designar para un cargo a un magistrado de quien sabe -o habría debido saber- que será automáticamente incompatible por razón de matrimonio con otro que ocupa un cargo similar.

Y su contestación es que no, "máxime cuando el CGPJ ni siquiera ha impuesto como condición la renuncia de uno de los dos". "El CGPJ, obviando este grave problema, se ha limitado a tomar una decisión que directamente conduce a una situación contraria a lo que, de manera tajante e inequívoca, establece el artículo 391 de la LOPJ", apunta.

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