Foro recurre al TSJA la decisión de la Junta Electoral sobre el voto emigrante

La Comisión Directiva de Foro ha aprobado por unanimidad en la reunión celebrada este miércoles bajo la presidencia de Francisco Álvarez-Cascos proceder a la presentación del recurso contencioso-electoral previsto en artículo 109 LOREG así como, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente al acta de la Junta Electoral de Asturias de proclamación de candidatos electos.
Recuento Voto Emigrante
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EUROPA PRESS
Recuento Voto Emigrante

La Comisión Directiva de Foro ha aprobado por unanimidad en la reunión celebrada este miércoles bajo la presidencia de Francisco Álvarez-Cascos proceder a la presentación del recurso contencioso-electoral previsto en artículo 109 LOREG así como, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente al acta de la Junta Electoral de Asturias de proclamación de candidatos electos.

El motivo de impugnación se fundamenta en que el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, regula de forma minuciosa el procedimiento de voto de los residentes ausentes, estableciendo que, en caso de ejercerse por correo el derecho de voto, su remisión ha de realizarse a través de la Oficina Consular.

La cual debe remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores los votos recibidos por correo junto con los depositados en urna y en los plazos establecidos en los apartados 4 y 5. Señalándose de forma imperativa tanto en el caso de remisión del voto por correo (apartado 4), como en el caso del voto en urna (apartado 5), la necesidad de su envío o realización en la oficina consular correspondiente.

Según Foro, el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma son constitutivos y afectan a la validez del voto, dado el carácter necesariamente garantista de la Ley Electoral, que debe asegurar la personalidad y el secreto del voto y su emisión en la forma prevista en la normativa aplicable, siendo una materia de extraordinaria delicadeza la relativa a las garantías de autenticidad del voto de los residentes-ausentes.

De ahí, continúa Foro, que la exigencia incumplida por los votos del CERA remitidos directamente a la Junta Electoral Provincial, como declara la Ley Orgánica 2/2011, sea una exigencia garantista ineludible para asegurar la autenticidad y carácter personal del derecho de sufragio, principios que quedan en el aire si, frente a la clara voluntad tanto de la Ley como del legislador, se prescinde alegremente de esas exigencias.

Este aspecto garantista, perseguido por la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, se pone de manifiesto en la propia exposición de motivos de la reforma al indicar que "Siguiendo las instrucciones de la Junta Electoral Central, se regula un procedimiento muy garantista que presenta la importante novedad de permitir a los españoles que viven en el extranjero depositar el voto en urna en el consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo para todos aquellos que no puedan desplazarse a votar en la dependencia habilitada al efecto."

Para el partido liderado por Francisco Álvarez-Cascos, "la irregularidad cometida, mezclando el voto recibido directamente por la Junta Electoral con el enviado a través de las delegaciones consulares y diplomáticas, es de una trascendencia excepcional, ya que supone un obstáculo en la determinación de la verdad material del resultado electoral, por lo que ocasiona una situación de incertidumbre en cuanto a la determinación de cuál era el sentido del voto de un número elevado de papeletas".

El criterio defendido por Foro se sustenta en el voto particular formulado por Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y miembro de la Junta Electoral Central, que entiende que el voto CERA remitido directamente a la Junta Electoral infringe el artículo 75 LOREG y las garantías con la que se ha rodeado este procedimiento de votación, atentando contra el principio de verdad material que ha de presidir toda votación, debiendo anularse la totalidad de voto CERA al haberse procedido por la Junta Electoral Provincial, de modo indebido, a la mezcla de votos

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