La Justicia vuelve a dar la razón a Pablo Soto: crear y comercializar software P2P no es ilegal

  • La Audiencia Provincial de Madrid confirma el fallo de 2011 que absolvió al programador Pablo Soto en la demanda que le pusieron las discográficas.
  • Lo hacían responsable de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual por haber creado programas de P2P y le pedían 13 millones de euros.
  • La sentencia, consecuencia del recurso, dice que si alguien hizo mal uso de sus programas no implica que él fuera responsable, ni directo ni indirecto.
  • "Ofertar tecnología P2P no supone incurrir en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno", explica la sentencia.
Pablo Soto durante una entrevista realizada en 2009.
Pablo Soto durante una entrevista realizada en 2009.
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Pablo Soto durante una entrevista realizada en 2009.

La Audiencia Provincial de Madrid ha dado la razón al programador Pablo Soto y ha confirmado el fallo que en 2011 desestimó la demanda que contra él pusieron las cuatro grandes discográficas (Universal Music, Warner Music, Sony BMG y Emi Music) y la patronal Promusicae por violación de la propiedad intelectual.

Le reclamaban 13 millones de euros por perjuicios causados, supuestamente, con sus programas de P2P o intercambio de archivos Blubster, Piolet y Manolito. Aquella sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, que condenó a los demandantes al pago de las costas, fue recurrida.

La Audiencia estima ahora parcialmente esa apelación, pero solo en lo relativo a las costas de la primera instancia judicial. "Decidimos no efectuar expresa imposición", explica el documento, adelantado por eldiario.es; contra este fallo cabe un recurso de casación ante el mismo tribunal o bien un recurso ante el Tribunal Supremo.

La sentencia es clara respecto a la confirmación del primer fallo y también sobre la no responsabilidad de Soto en el supuesto fomento de la piratería en Internet por el que los demandantes lo llevaron a los tribunales.

El documento explica que el P2P permite una "comunicación directa" en red entre usuarios "sin necesidad de una intervención de apoyo por parte del que les suministró el software". Para realizar las búsquedas de archivos en los programas, en este caso canciones, explica la sentencia, "no hace falta pasar por las webs de los demandados", añade. Los demandantes hacían responsable a Soto del intercambio de archivos y también de lucrarse con ello.

No intervenía en el intercambio

La Audiencia dice que los intercambios de archivos entre particulares son "una actividad perfectamente lícita en la medida en la que los (archivos) que sean objeto de transferencia no estén sujetos a derechos exclusivos de tercero o se cuente con la autorización de este". Por contra, si los archivos están amparados por derechos de propiedad intelectual, sin autorización del titular, el intercambio sí "entraña una infracción", señala.

Lo mismo pasa con los derechos de explotación, en concreto, el de "comunicación pública", y el de reproducción, "sin que ello lo ampare el límite de copia privada", aclara. Pero los demandados, en este caso, eran "los creadores y distribuidores del software de intercambio de archivos", no los usuarios, y no intervenían de ninguna manera en la actividad de intercambio.

Su actitud era "neutra" y, además, los programas estaban concebidos para intercambiar todo tipo de archivos, lo que incluye la "circulación lícita de obras" que, de hecho, se producía, según se constató en el proceso. Los programas y las webs de los demandados, además, avisaban a los usuarios de que tenían que respetar los derechos de propiedad intelectual, algo que les "desvincula de la infracción" que pudiera efectuar un tercero.

Tampoco eran los demandados "proveedores de servicios de Internet" sujetos a responsabilidad. "No hay posibilidad, por lo tanto, de imputar a los demandados la comisión de una infracción directa de derechos ajenos de propiedad intelectual, porque no efectúan la puesta a disposición de las obras ni tampoco realizan acto alguno de reproducción de las mismas". Tampoco se les puede imputar, dice la sentencia, una infracción indirecta.

Esto significaría, dice la Audiencia, suponer que un tercero estuviera infringiendo un derecho, que el demandante tuviera conocimiento y que hubiese contribuido a ello. La infracción indirecta, dice la sentencia, carece de explícita regulación legal en España. Por otro lado, la Audiencia dice que ofertar tecnología P2P "no supone incurrir en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno" y que, en este caso, tampoco había un plan para hundir a las discográficas.

Los demandantes pidieron en su recurso que se declarara parcialmente nulo el proceso y se repitiera el juicio o bien que fuera el juez que lo celebró -y no un sustituto, como así fue, como consecuencia de jubilación del anterior- el que dictara otro fallo, pero la Audiencia apunta que esta queja, basada en el concepto de infracción procesal, llega tarde. Asegura que todas las partes estuvieron conformes en su día con este cambio.

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